Observatorio ¿Seguridad o Inseguridad Jurídica en el ordenamiento tributario?

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El artículo 9.3 de la Constitución Española del 1978 garantiza, entre otros, el principio de la Seguridad Jurídica en todos los niveles del Ordenamiento Jurídico español. En este sentido, nuestra Carta Magna establece que el principio de Seguridad Jurídica debe ser un derecho inspirador de todo el ordenamiento jurídico español.


El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) entiende por Seguridad Jurídica la “Cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación. En España es un principio constitucional.”


Cuando nos referimos a que el principio de Seguridad Jurídica debe ser uno de los inspiradores del sistema jurídico español no nos referimos a la certeza de que los jueces, seres humanos, fallarán siempre en el mismo sentido, o que la Dirección General de Tributos, también formada por personas, interpretará siempre las normas de la misma manera, dado que frecuentemente existen sentencias contradictorias de los primeros y pronunciamientos diferentes de los segundos. Incluso hemos podido observar recientemente que la propia Agencia Tributaria lamenta que el sindicato de Técnicos de Hacienda “interprete de forma alarmista” la reciente Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Todas estas circunstancias no atentan contra la Seguridad Jurídica, sino que puede crear incertidumbre con respecto al resultado, y ello va dentro de las reglas del juego y la realidad cambiante que implica nuestro sistema tributario español.


Por Seguridad Jurídica nos referimos a la certeza de saber que norma hemos de aplicar en cada momento o se nos va a aplicar cuando realizamos una actuación, esto es, “certeza de sus normas” y “previsibilidad de su aplicación” según la RAE. Y ello va más allá de la interpretación de la norma, es algo previo, es saber que norma se va a aplicar, con independencia de que luego la interpretación de la misma de lugar a dudas, discrepancias y disputas. Por ello es un principio constitucional, algo que deberá influir en todo el ordenamiento jurídico.


El legislador fiscal no ha querido ser ajeno al citado principio y ya el artículo 4 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes vigente hasta el 1 de julio de 2004 (fecha en la que entró en vigor la actual ley General Tributaria que la derogó) establecía que:


Artículo 4. Normativa tributaria:


1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.”

Dicha Ley fue derogada como hemos dicho por la Ley 58/2003 General Tributaria, en cuya Exposición de Motivos se establece que:


“De acuerdo con lo señalado, los principales objetivos que pretende conseguir la Ley General Tributaria son los siguientes: reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica”

Es más, el Foro de Grandes Empresas, en su código de buenas prácticas fiscales, establece la necesidad de transparencia y seguridad jurídica en la aplicación e interpretación de las normas tributarias por parte de la Agencia Tributaria.


Y es que lógicamente, si una Ley o un reglamento contiene normas tributarias, ¿qué mejor manera para conocerlas por parte del contribuyente que el hecho de que se mencione expresamente en su título que contiene normas tributarias tal y como decía la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes?.  ¿Qué mejor seguridad jurídica que, simplemente leyendo el título de la norma, sepamos a que normas afecta?


Tengamos en cuenta que ya en el periodo enero a agosto de 2010, y solo a nivel nacional (sin tener en cuenta las legislaciones autonómicas ni la legislación comunitaria) existían más de 2.200 Órdenes, más de 930 Reales Decretos, más de 30 Leyes, numerosos Reales Decretos Ley, etc… así que, si tenemos que leerlos todos de arriba a abajo para ver si hay una norma tributaria en ellos, sería para volverse loco, por lo que el principio de Seguridad Jurídica obligaba a incluir en el nombre de la Ley de qué trataba la misma, sobre todo si se trata de materia tributaria en donde las actuaciones del obligado tributario contrarias a la Ley están tipificadas como sancionables.


Pues bien, soy un lector asiduo del BOE para estar al corriente de las novedades y tras un mes de agosto en el que entendí que no había habido modificaciones legislativas en materia tributaria, me entero de que la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos en su Disposición adicional decimoquinta establece una Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial. Y digo yo, ¿qué tienen que ver los mencionados servicios incluidos en la citada modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido con el sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo? Y si no tienen nada que ver ¿Por qué no se decía en el título de la Ley 32/2010 que en ella se incluían modificaciones tributarias que afectaban al  Impuesto sobre el Valor Añadido?


Pero la sorpresa de este escritor no se queda ahí cuando descubre que la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras establece en su Disposición final primera una modificación en el sistema de la Deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna en el Impuesto sobre Sociedades, y en su Disposición final segunda establece una Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, dos temas que nada tienen que ver con la Ley de Contratos del Sector Público. En fin, que únicamente un asiduo a la Ley de Contratos del Sector Público se leerá esa ley para enterarse, y llegar al conocimiento, de que se modifica en el citado texto la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, temas que nada tienen que ver con la Ley de Contratos del Sector Público y que no han sido informados en el título de la Ley.


Y digo yo… ¿Dónde está la Seguridad Jurídica que tanto preconizaba el legislador fiscal y que constituía un derecho inspirador del ordenamiento jurídico según nuestra Constitución? ¿Se desprende del título de la Ley 32/2010 o del de la Ley 34/2010 que contienen modificaciones de tipo tributario? ¿Será no sancionable la actuación de un sujeto pasivo que no aplique las normas tributarias incluidas en las dos citadas leyes porque no se haya enterado de las mismas? ¿Cuál era la intención del legislador al “esconder” estas dos modificaciones de esta manera? ¿Se trata de un descuido? ¿ Se trata de dos descuidos? O se trata simplemente de aprovechar la tramitación de una Ley para incluir modificaciones en una ley tributaria sin pensar que ello atenta contra el principio constitucional de la seguridad jurídica…


Realmente el que suscribe este articulo no sabe bien qué valoraciones efectuar sobre todo esto, sobre el porqué del medio utilizado y sobre el porqué de la vulneración del texto constitucional…


Retomamos en este momento el título del artículo para preguntarnos ¿Es esto seguridad o inseguridad jurídica? A mi lo que me parece es que no se ha pensado en los contribuyentes que han de conocer las normas tributarias dado que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento y este tipo de actuaciones no hace sino poner las cosas más difíciles de lo que realmente están... En mi opinión, es bastante complejo el mundo del derecho tributario como para que a uno se lo compliquen con temas como estos que tienen fácil solución...

José Ángel Soteras

Abogado y asesor fiscal

 

 

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